La primera legislación en Uruguay en materia migratoria fue la Ley 2.096 adoptada en 1890. Dicha norma, al tiempo que buscaba aumentar la inmigración en el país, establecía una abierta restricción para los migrantes no deseados en aquella época: “Enfermos de mal contagioso”, “mendigos” e “individuos que por vicio orgánico o defecto físico [fueran] absolutamente inhábiles para el trabajo, […] la inmigración asiática y africana y la de los individuos conocidos con el nombre de zíngaros o bohemios”[1].
Si bien en el año 2008 tras la promulgación de la ley 18.250 fue posible transitar de una normativa de control policial, abiertamente discriminatoria, a un texto más ambicioso que reconoció por primera vez el derecho a migrar, la constitución vigente aún conserva el espíritu de la ley migratoria que regía hace 126 años. El artículo 37 del texto constitucional establece:
“La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad”.
Por su abierto carácter discriminatorio el 31 de agosto de este año dicho párrafo fue motivo de observación internacional por parte del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[2] solicitando su derogación.
Lo que no señaló el Comité es que esta mirada, utilitaria y discriminatoria, determina una perspectiva restrictiva sobre el imaginario que nuestra carta fundacional tiene respecto a la migración.
La impronta discriminatoria contenida en nuestra constitución plantea severas dificultades para que las personas residentes en el país, pero no nacidas en el territorio nacional y sin vínculos filiales con nacionales, puedan aspirar al goce y ejercicio de iguales derechos que el resto de la ciudadanía.
La ciudadanía como un concepto más amplio en términos de acceso a derechos no ha sido discutido todavía ni incluido en la agenda por parte de las organizaciones de derechos humanos ni por el amplio espectro político.
En virtud de su origen nacional, aproximadamente un dos porciento de la población que habita el país[3] no pueda gozar de iguales derechos que el resto de la comunidad. Esto constituye una esfera de exclusión que históricamente ha sido legitimada y naturalizada.
Sumado a lo anterior, a pesar de los sueños de integración regional, los “rostros de la migración” alejados de la estética “pretendidamente dominante”, es decir los no europeos, el fenotipo no blanco, son quienes enfrenten mayores dificultades para insertarse en el país, desnudando así el racismo estructural de nuestra sociedad.
La construcción negativa de la inmigración (esto es, la asociación de la inmigración con la inminencia de ciertas amenazas) tiene impacto en un doble sentido, ya que el miedo del inmigrante y el miedo al inmigrante se construyen mutuamente, contribuyendo a situaciones tales como la guetización y la exclusión. La definición política del control de flujos migratorios no deseados a través de la imposición de visas retroalimenta esta perspectiva.
Un ejemplo de ello fue la exigencia de visa para el ingreso a ciudadanos y ciudadanas de la República Dominicana en el año 2014, en virtud de la posible existencia de una red criminal dedicada al tráfico y la trata de personas con fines de explotación sexual.
Este mecanismo de control migratorio, en tanto política de restricción agrava la situación de vulnerabilidad de los inmigrantes, justamente porque es en las zonas de exclusión e ilegalidad donde las organizaciones criminales captan más víctimas, especialmente aquellas personas que ya sufren diversas discriminaciones por razones de sexo, edad, pertenencia étnico- racial, identidad y orientación sexual.
El flagelo de la trata y el tráfico de personas trasciende la regulación migratoria. Como muestra la experiencia de diversos países, incluidos Argentina y Brasil, los controles de esta naturaleza sólo contribuyen a la estigmatización y a la generalización del miedo a la inmigración.
En esta configuración de estereotipos los medios de comunicación juegan un rol fundamental, contribuyendo en la construcción de imaginarios en los que la migración aparece como un problema y una posible amenaza para la seguridad nacional.
Entre la narrativa oficial y el derecho a migrar
En los últimos años, tras la aprobación de la ley 18.250 los pasos más importantes en materia migratoria han sido la implementación del Plan de Respuesta Rápida, la Ley 19.254 -que busca facilitar la residencia para el caso de familiares de uruguayos y ciudadanos del Mercosur y Asociados- (2014) y el Documento Marco de Política Migratoria (2016).
Si bien la narrativa oficial los coloca como logros indiscutidos de la actual gestión en materia migratoria, la intención de este apartado será hacer una revisión crítica sobre las dificultades vinculadas a su aplicación tomando en cuenta testimonios y experiencias de la propia población migrante.
Plan de Respuesta Rápida y Acuerdo de Residencia MERCOSUR
La aprobación de la Ley 19.254 implicó para efectos de regularización (de la permanencia en el país) que los contingentes migratorios se dividieran en dos: por un lado, la población prevista en dicha ley (familiares de uruguayos y ciudadanos del Mercosur y Asociados); por otro, la población originaria del resto de los países, quienes tienen que gestionar sus trámites de regularización ante la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior.
En el marco de esta ley, todos los trámites de la “población prioritaria” pasaron a la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) y están a cargo específicamente de la Dirección General de Asuntos Consulares y Vinculación. Si bien la ley establece que el MRE debe expedirse sobre el otorgamiento de la residencia solicitada en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la fecha de audiencia para el inicio del trámite es mayor a seis meses[4].
Por otra parte, esta nueva disposición no se armonizó con el Plan de Respuesta Rápida, el cual fue un programa diseñado con la intención de acelerar los trámites para la obtención de la cédula provisoria para las personas migrantes; “todo extranjero que desee gestionar su Residencia Legal en el país, presentando los requisitos (exigidos) podrá iniciar su trámite y en ese mismo acto se le otorgará un certificado migratorio para tramitar la cédula de identidad provisoria ante la Dirección Nacional de Identificación Civil”[5].
Esto significa que familiares de uruguayos y ciudadanos de la región, la “población prioritaria” de la política migratoria, paradójicamente, tardan más en obtener la cédula de identidad que el resto de los extranjeros que tengan pretensiones de radicarse en Uruguay ya que no pueden tramitar su cédula hasta la fecha de audiencia.
El Plan de Respuesta Rápida fue una importante apuesta que sin duda facilitó a algunos migrantes la obtención de la cédula provisoria. No obstante lo anterior, es necesario mencionar que dicho plan no representó ningún cambio estructural en los mecanismos de estudio y tramitación de residencias (temporales o permanentes) de migrantes a cargo la Dirección Nacional de Migraciones. El trámite puede demorar años y la mayoría de las personas tienen que renovar su cédula provisoria varias veces antes de contar con la definitiva. Otros tantos dan por terminada su experiencia migratoria en Uruguay antes de que su expediente de residencia vea la luz.
Hacia una Política Inmigratoria
La ley 18.250 supuso la creación de la Junta Nacional de Migraciones, órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo (Integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social), y del Consejo Consultivo Asesor (CCAM), conformado por organizaciones sociales vinculadas con la temática.
El 24 de agosto de este año, a ocho años de la aprobación de la ley, la Junta Nacional de Migraciones aprobó el “Documento marco de la Política Migratoria en Uruguay” y cinco días más tarde fue homologado por el Poder Ejecutivo mediante la resolución 576/016.
Este documento es un importante paso en el cumplimiento de la recomendación realizada en el 2014 por el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en la cual se instaba al Estado a la elaboración de una política pública integral en materia migratoria[6].
Sin embargo en la elaboración y revisión de este documento no fueron implementados mecanismos de participación y consulta con la sociedad civil ni se involucraron a otros organismos de relevancia que pudieran hacer aportes técnicos como la Organización Internacional de las Migraciones (OIM) o la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH).
El documento de 35 carillas establece 7 principios generales que orientan y rigen dicha política y pone foco en 4 políticas hacia una gobernanza integral del tema migratorio: Política de Retención, de Retorno, de Vinculación e Inmigratoria.
En términos generales la población prioritaria de dicho documento son los uruguayos (ya sea por filiación o por lugar de nacimiento), uruguayos que vivan en el exterior (Política de Vinculación) que hayan emigrado y regresado al país (Política de Retorno) y/o aquellos nacionales más calificados que potencialmente pueden emigrar (Política de Retención). Sólo tres carillas hacen referencia a la población inmigrante (Política Inmigratoria).
Este documento puso en evidencia que el enfoque que prevalece a nivel nacional sigue sin priorizar los aspectos que obedecen a una política inmigratoria y no incluye aspectos vinculados a las condiciones de permanencia que viven inmigrantes y refugiados en nuestro país.
El Ejecutivo homologó un documento que afirma que “en la última década el Uruguay ha desarrollado una política migratoria que lo ha posicionado a la vanguardia de la región y el mundo” cuyo énfasis esta en “los compatriotas” y -paradójicamente – en el “derecho a no migrar”, pero no aborda los temas medulares que hacen, por ahora, imposible pensar al Uruguay como un país institucionalmente preparado para recibir migrantes.
Migrantes en Montevideo
Tal como ha sido documentado en los informes de SERPAJ de los últimos años[7], ante la ausencia de políticas claras, la vulneración de los derechos básicos y las prácticas discriminatorias contra población migrante son cotidianas y muchas veces no son denunciadas. Algunos de los casos han sido consignados en la prensa mediante testimonios pero no han tenido como resultado respuestas, decisiones o acciones políticas concretas.
En cuanto al derecho a la vivienda, han sido detectados casos vinculados a abusos en pensiones y desalojos masivos de población migrante.
En estos casos, a los problemas generales de ineficiencia judicial, se agregan respuestas arbitrarias o discriminatorias por parte de las autoridades gubernamentales, falta de asistencia legal gratuita y comprometida, indiferencia y desconocimiento de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, dispersión de esfuerzos, falta de coordinación entre las agencias gubernamentales encargadas de brindar soluciones y ausencia de pensamiento estratégico para optimizar los recursos.
Hasta el momento no se han tomado medidas para regular los precios abusivos y condiciones humillantes impuestas por pensiones en el Centro y Ciudad Vieja.
A partir de la documentación de casos de vulneración del derecho a la vivienda, en el que han estado involucradas personas migrantes, como es el caso del Edificio Royal o “la Quinta”, es necesario generar los mecanismos que permitan reforzar el rol del Estado como garante de protección de los derechos fundamentales, a fin de que tome medidas urgentes para reducir las situaciones de vulnerabilidad asociadas con la ausencia de lugares adecuados para que la población migrante pueda vivir. Asimismo, es necesario discutir sobre el diseño de un protocolo de actuación en casos de desalojo de predios e inmuebles ocupados, a fin de prevenir posibles abusos y atropellos por parte de la policía a la población involucrada.
Por otro lado, tampoco se han tomado los recaudos necesarios para afrontar y frenar prácticas sistemáticas de precarización laboral, aplicadas por particulares y que en algunos casos involucra a servicios “tercerizados” contratados por el propio Estado.
A pesar de haber sido constatada la explotación de migrantes que se desempeñan como trabajadoras domésticas[8], sigue sin implementarse un protocolo que garantice el éxito de las inspecciones en lugares de trabajo donde se presuponga que existe algún abuso, como por ejemplo alguna medida para que esas trabajadoras no tengan que responder las preguntas de la inspección en presencia de quienes las emplean.
Tampoco se tomaron acciones para garantizar que los niños y niñas migrantes que no cuenta con cédula de identidad debido a las demoras administrativas en los trámites iniciados ante el MRE, puedan obtener su “ceibalita”. Según datos proporcionados por el Plan Ceibal, hasta 2012 era posible asignar una XO a los alumnos “extranjeros” con el documento de otro país. Los requisitos cambiaron con el propósito de “no duplicar la entrega de los equipos” y ahora es condición sine qua non tener la cédula de identidad uruguaya.
En estos casos, el Estado termina restringiendo derechos en virtud de sus propias incapacidades.
Otro caso es la vulneración del derecho al trabajo, según se ha documentado, profesionales de diversas áreas, han sido destituidos de sus cargos por no contar con credencial cívica, sin que medie una justificación o motivación al respecto.
En el caso del sistema de salud, no se han adaptado los registros del Fonasa a la realidad de los trabajadores migrantes ni se han tomado los recaudos necesarios para garantizar el derecho a la información como garantía de inclusión. Un ejemplo de ello se da cuando una persona que se afilia debe indicar el número de las personas que dependen de ella, en ocasiones por desconocimiento se declara el total de dependientes sin saber que pagará por todos, aunque algunos residan en el exterior.
Otro aspecto que es posible identificar es que la frontera invisible del progresismo legislativo sigue siendo la condición de extranjero.
Un ejemplo de ello es que en el caso de las personas migrantes trans, su identidad de género no es respetada en ninguno de los recorridos institucionales que hacen para regular su situación migratoria. Los casos de los cuales tomamos conocimiento señalan que cuando le dieron la cédula de identidad en la Dirección Nacional de Identificación Civil gritaron el nombre con el cual a estas personas las registraron sus padres.
Esta invisibilización muestra las dificultades existentes para trabajar la interseccionalidad desde los distintos espacios gubernamentales.
¿Cómo se interpretan de forma transversal leyes que abordan distintos temas pero que se complementan? ¿Cómo se garantiza “el reconocimiento del derecho a migrar y el acceso a iguales derechos sin distinción alguna” consignado en la ley 18.250 y “el derecho al libre desarrollo de (la) personalidad conforme a (la) propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro” que contempla la ley 18.620[9]?
Las acciones asumidas por el Estado con respecto a las personas migrantes no constituyen una política inclusiva, sino un sistema de clasificación administrativa, de seguridad y control: básicamente, otorgar documentos de identidad y residencia temporal, y evitar flujos migratorios no deseados a través de la imposición de visas y otros controles.
Hasta el momento la apuesta por garantizar los derechos de la población migrante ha sido insuficiente.
Más allá del reconocimiento
Del otro lado del mundo se desata la peor crisis humanitaria de nuestra generación. Los refugiados sirios en todo el globo superan la población total de nuestro país, pero la forma de atender las consecuencias humanas de estos acontecimientos, cuando llegan a nuestro territorio, es mediante una mirada miope y con apego al “orden local” más estricto.
En junio de este año, tan sólo en el abordaje de un caso -que involucraba a tres personas- la capacidad institucional se vio desbordada.
Dos adultos y un niño que huían de la guerra llegaron a Uruguay, Y.A.M.A.R, M.H y M.A.A.R., originarios de un país pulverizado, en tránsito a su destino final, fueron detenidos en el aeropuerto de Carrasco por la portación de documentación falsa.
El 16 de junio ingresaron en la frontera con Brasil, país en el que aparentemente vivieron más de dos años. El calvario en Uruguay comenzó en el aeropuerto, cuando estaban a punto de abordar un vuelo con destino a Alemania fueron interceptados por miembros de la tripulación de Air France, mientras que los funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones advirtieron -quizá por protocolo o por prácticas institucionales- que por la portación de documentación apócrifa era necesario remitirlos a la Justicia. Fueron separados: el niño remitido al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y los adultos encarcelados, luego fueron liberados tras el pago de una fianza.
Según consignó la prensa, después de dos meses, los hombres pudieron reencontrarse con el niño. Algunos dieron por cerrado el tema y no hubo ni un solo pronunciamiento oficial sobre el manejo torpe y lesivo de los derechos de personas, sujetas a la protección internacional.
En este tipo de casos, Europa, que extiende sus barreras territoriales más allá de sus límites geográficos, generalmente dispone de centros de detención de migrantes o solicitantes de asilo que “albergan” a cientos de seres que sin documentos o “referencias oficiales” sufren la abstracta desnudez de ser tan sólo seres humanos.
El Estado uruguayo, o por los menos los últimos tres gobiernos, discursivamente se han distanciado de esas lógicas. Política y jurídicamente no existe consonancia con aquellas prácticas; sin embargo, los dispositivos institucionales son deficitarios y no se adecuan a la normativa nacional e internacional vigente. La improvisación en el caso a caso prevalece.
Esta vez, por ejemplo, la suerte de los sirios se resolvió en un juzgado. El doctor Fernando Valerio, representante del Ministerio Público y Fiscal, solicitó el procesamiento con prisión de los dos indagados. La defensora de oficio de ambos, la doctora Sandra Cardozo, ante la requisitoria “nada expresó”. En consonancia con sus antiguos fallos, la magistrada actuante, Adriana Graziuzo -su nombre se asocia con la aplicación de la Ley de Vagancia de 1941-, definió una medida ejemplarizante. “Atendiendo a la gravedad de los hechos”, ordenó la prisión preventiva de ambos imputados. Tras el procesamiento, otra jueza determinó la internación del niño en el INAU”.
En estos casos, las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre los criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de sujetos de protección internacional es contundente: la detención es inherentemente indeseable[10]. La Convención sobre los Derechos del Niño, por su parte, ratificada por Uruguay el 28 de setiembre de 1990, prevé como parte del régimen de protección integral de la infancia, aplicable en estos casos, la obligación de prevenir la separación familiar y preservar su unidad.
La Opinión Consultiva Nº 21 (OC-21/14) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), es uno de los pronunciamientos más relevantes que existen en materia de protección de niños en contextos de migración. Justamente fue Uruguay, junto con Argentina, Brasil y Paraguay, uno de los estados que solicitaron este pronunciamiento en 2011. La CoIDH se pronunció en 2014, estableciendo en la OC-21/14 una guía de interpretación de los tratados internacionales y de la jurisprudencia existente, tanto en materia de niñez como de derechos de las personas migrantes, solicitantes de asilo y refugiados.
En relación con la separación de un niño de su familia, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Uruguay, señaló: “Cuando el interés superior de la niña o del niño exige el mantenimiento de la unidad familiar, el imperativo de no privación de libertad se extiende a sus progenitores y obliga a las autoridades a optar por medidas alternativas a la detención para la familia y que a su vez sean adecuadas a las necesidades de las niñas y los niños”[11].
Sin embargo, ni la Comisión de Refugiados (CORE) ni la Junta Nacional de Migraciones (JNM) contaban con las condiciones materiales y humanas para dar respuestas “institucionales” efectivas que lograran mitigar los efectos de la intervención judicial.
Un nuevo horizonte
Lamentablemente en nuestro país todavía no logran articularse los esfuerzos interinstitucionales con la precisión que ameritan los contextos actuales de movilidad humana. Por el momento no existen acciones que permitan superar la improvisación y garantizar una política estatal que incorpore una perspectiva amplia de derechos humanos en materia de migración y refugio.
Los desafíos que plantea la definición de una política migratoria son múltiples. Hasta ahora existen únicamente esfuerzos aislados y fragmentarios.
En un escenario local donde se vive una situación demográfica de envejecimiento y bajas tasas de natalidad, cuyo contexto global esta marcado por una fuerte crisis alimentaria y ambiental estrechamente vinculadas a la sobrepoblación, parecería sensato que más que hablar de políticas de natalidad debatiéramos seriamente sobre la construcción de un política migratoria que este acompañada de un proceso de inclusión e integración más amplio.
Las acciones políticas en torno a este tema parten de la buena voluntad pero con una alta dosis de ingenuidad y falta de concreción que han derivado en la negligencia. El documento marco de la política migratoria, aprobado recientemente, no sólo muestra una perspectiva conservadora entorno a los desafíos que plantea la movilidad humana en el siglo XXI sino que también serias dificultades por parte del gobierno para la articulación entre distintos sectores como la academia y organizaciones sociales.
Mientras no exista una integración igualitaria el reconocimiento del derecho a migrar será una aspiración inconclusa.
En primer lugar es necesario reconocer que las personas migrantes no gozan de igualdad jurídica. La Constitución, la carta fundacional, la hoja de ruta de nuestra democracia, permite que diariamente se justifiquen jurídicamente situaciones de discriminación y exclusión.
La ciudadanía es todavía un estatus difícil de alcanzar para muchos migrantes.
Si bien es cierto que la plena satisfacción de las necesidades básicas de muchos migrantes sigue siendo un tema fundamental resulta necesario reflexionar en torno a la relación existente entre la exclusión del acceso pleno a los derechos civiles y políticos de esta población y su silenciamiento en la vida pública.
Jurídicamente, la condición de ciudadanos, está determinada para ciudadanos naturales por el origen del nacimiento (ius soli) y por la filiación (ius sanguini), y en el caso de ciudadanos legales por el tiempo de permanencia y “conducta” en el territorio, atado en ambos casos a la adscripción territorial.
La apuesta para pensar una ciudadanía en términos mucho más amplios, implica visibilizar a las personas migrantes como sujetos políticos.
Quizá un desafío es que la Ronda Cívica por el Voto en el Exterior y otros movimientos vinculados a la defensa de los derechos humanos, incorporen a sus demandas el acceso a los derechos civiles y políticos por parte de las personas inmigrantes, como precondición al acceso de otros derechos y a su reconocimiento como miembros plenos de la comunidad política de la cual forman parte.
[1] Acerenza, Sylvia “Los siriolibaneses y la Ley de 1890: El racismo como ordenador de la política inmigratoria”, 2004. Disponible en: http://www.unesco.org.uy/shs/fileadmin/templates/shs/archivos/anuario2004/articulo04_04.pdf
[2] “Al Comité le preocupa que distintas leyes del Estado parte, en particular los artículos 37 y 80[2] de la Constitución de la República del Uruguay (….) están en contradicción con la Convención y discriminan y restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En consonancia con el artículo 12 de la Convención y su observación general No 1 (2014), el Comité recomienda al Estado parte que derogue toda disposición legal que limite parcial o totalmente la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y adopte medidas concretas para establecer un modelo de sistema de apoyo al proceso de toma de decisiones que respete la autonomía, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad que reemplace las formas de sustitución en la toma de decisiones” Observaciones finales sobre el informe inicial del Uruguay disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2fC%2fURY%2fCO&Lang=en
[3] Según el Informe Migración en las Américas (SICREMI 2015) para el año 2013 Uruguay albergaba a 74 mil inmigrantes, los cuales representan el 2.2% de la población total. Capítulo Uruguay, p. 128. Disponible en: https://www.oas.org/docs/publications/SICREMI-2015-SPANISH.pdf
[4] La audiencia de las personas llegadas en agosto del 2016 ya fueron programadas para el 2017.
[5] Cfr. https://tramites.gub.uy/ampliados?id=2597
[6] “El Comité alienta al Estado parte en la elaboración de una política pública integral en materia migratoria conforme con las normas internacionales de protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares y de conformidad con la Convención” Observaciones finales sobre el informe inicial del Uruguay Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares disponible en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsjjHsBZ54Btcr8s4HUweG4shdYvPNVAg9rsB%2B%2B2LbFL6vlSqjEG1w%2B7h%2FgAagY740Vzaupy4gMAVXlRWhneDug3sCEB4npJSiyPuLL41wy4f
[7] Ver Informes SERPAJ 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015. Disponibles en: http://www.serpaj.org.uy/serpaj/index.php/documentos-de-interes/category/2-inf-serpaj
[8] Ver España, Valeria, “Género y migración: el caso de las trabajadoras domésticas bolivianas”, en: Derechos Humanos en el Uruguay, SERPAJ 2012.
[9] “Ley del derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y
sexo en documentos identificatorios”. Disponible en: https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp1382558.htm
[10] Cfr. http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=51e3b3244
[11] Cfr http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9758.pdf?view=1
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